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Conceptos y clases de ADR. El Registrador en las ADR

Oct 15, 2021

El registrador en las ADR

Reseña para la web del webinar (Parte II):

Métodos alternativos de resolución de conflictos en la sociedad digital y global del siglo XXI”

 

La semana pasada, os comentamos, lo que se habló durante el webinar “Métodos alternativos de resolución de conflictos en la sociedad digital y global del siglo XXI” sobre Presente y futuro de las ADR: Retos y Desafíos.

Hoy os comentaremos la segunda parte:

Conceptos y clases de ADR. El Registrador en las ADR

El segundo de los temas que abordaron los ponentes fue el de Conceptos y clases de ADR. El Registrador en las ADR. En él, se manifestaron las diferencias principales entre la mediación y la conciliación, así como la regulación existente en España sobre la conciliación registral.

Ambos medios son métodos autocompositivos que comparten características comunes, pero a su vez son diferentes. En España la asimilación de estos dos medios tiene sus matices en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, aunque cabe destacar que no es la primera referencia legislativa en la que se menciona la conciliación.

Tal y como se dispone en esta Ley, la conciliación puede realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible y se encomienda la competencia para ello a los notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles.

La conciliación, por tanto, se encuentra regulada en los artículos 138 y ss de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, los artículos 81-83 de la Ley del Notariado y el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria.

Pero entonces, ¿cuáles son las diferencias entre la mediación y la conciliación?

Como se ha mencionado, en ambos métodos las partes son las que controlan el procedimiento pudiendo alcanzar un acuerdo que lo solvente en tanto en cuanto son medios autocompositivos (el tercero no resuelve jurídicamente el litigio como ocurre en arbitraje) y la voluntariedad y la confidencialidad son aspectos fundamentales.

No obstante:

  1. Se dice que hay una mayor intervención del tercero en la conciliación que en la mediación. En la mediación el mediador facilita el acuerdo entre las partes y en la conciliación las partes acuden al tercero y esperan de él su consejo a modo de propuesta que solucione el conflicto.
  2. En la conciliación, no se le exige al tercero que (i) tenga formación en mediación; (ii) esté inscrito en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia; ni (iii) la suscripción de un seguro de responsabilidad civil y ello es porque estos terceros que desempeñan labores de conciliación lo hacen como parte de la función pública que desempeñan.
  3. El acuerdo que se alcance durante una mediación es vinculante para las partes, sin embargo, carece de fuerza ejecutiva. Para que se considere como título ejecutivo, las partes deben o bien elevar a escritura pública el acuerdo o solicitar su homologación en sede judicial. En conciliación la documentación del acuerdo es diferente y ello porque los decretos del letrado de la Administración de Justicia ya tienen carácter ejecutivo; se trata de un documento público por lo que es no es necesario su elevación a escritura pública u homologación.

Si nos centramos en la regulación de la conciliación recogida en la Ley Hipotecaria hay que tomar en consideración lo siguiente:

  • Reglas de competencia: cuando reciben una solicitud los registradores deben comprobar que (i) son competentes por razón de la materia (urbanística, mercantil, inmobiliaria…etc) y por razón de territorio: se acude al registro del lugar en donde se encuentran inscritas la finca o la sociedad objeto de conciliación; y (ii) son independientes e imparciales, debiendo abstenerse de conocer del asunto en caso de que concurra cualquier conflicto de interés. Asimismo, deben verificar la existencia del conflicto que se le propone utilizando los medios e indicios que estén a su alcance.
  • Una vez transcurrida esta fase, el registrador identifica a las partes, las convoca y se llevan a cabo tantas sesiones como se estime pertinente (sesiones que pueden ser o bien individuales o conjuntas).
  • Concluida la conciliación, el registrado certifica el acuerdo entre las partes en caso de que se haya alcanzado y, como se ha mencionado, este documento público goza de fuerza ejecutiva.

 

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